IMPORTANCIA EN LA SOCIEDAD COSTARRICENSE

estimados compañer@s muy buenas tardes deseo compartir este documento para que lo debatan y lo puedan estudiar y conocer como es lo procedimiento de la ley.Gracias.
Publicada en La Gaceta Nº 67 — Martes 4 de abril del 2006
Nº 8492
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular e
instrumentar el instituto de la democracia participativa denominado
referéndum, mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar
leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política, de conformidad con
los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política.
La regulación de este instrumento no impedirá el desarrollo de otras
formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y
cultural del país, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en
esta Ley.
Artículo 2º—Materias no sujetas a referéndum. De conformidad con el
artículo 105 de la Constitución Política, no podrán someterse a referéndum
proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria,
crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni
actos de naturaleza administrativa.
No podrá convocarse a más de un referéndum al año, tampoco durante los
seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. El Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) velará por el cumplimiento de esta norma.
De declararse estado de emergencia, necesidad pública u otras
circunstancias igualmente calificadas que imposibiliten la realización del
referéndum, será potestad del TSE decretar su suspensión y reprogramación.
Artículo 3º—Modalidades del referéndum. Son modalidades del
referéndum las siguientes:
a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por ciento (5%)
de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación
de dos terceras partes del total de sus miembros.
c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 4º—Carácter vinculante del referéndum. Cuando participe por
lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón
electoral para la legislación ordinaria y un cuarenta por ciento (40%), como
mínimo, en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por mayoría
calificada, el resultado del referéndum será vinculante para el Estado; en tal
caso, la ley promulgada será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que
dicha norma lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en
La Gaceta.
Artículo 5º—Normativa supletoria. Para realizar el referéndum, se
aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral.
CAPÍTULO II
Modalidades de referéndum
SECCIÓN I
Referéndum ciudadano
Artículo 6º—Solicitud de recolección de firmas. El trámite del
referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:
a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante
el TSE, autorización para recoger firmas.
b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las
razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de
cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir
notificaciones.
c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a
fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el
Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de
ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias
correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento
los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal
d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su
publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas
de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.
e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta
de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación
indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas
respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga
hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará
cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más
trámite.
Artículo 7º—Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de
firmas. Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios para la
recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo siguiente:
a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente información: los
nombres, las firmas y los números de cédula de identidad de los
ciudadanos que respalden la convocatoria.
b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la indicación de la
fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el número suficiente de
copias del texto que será sometido a referéndum, el cual podrá imprimirse
en el reverso del formulario.
El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir, de
su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma registrada en
esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa hacerlo, un tercero
podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos, y dejará constancia en
el formulario de las razones por las que realiza así la firma, así como las
calidades y las firmas del tercero y los testigos.
Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el ciudadano
firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.
Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum,
no podrá retirar su firma.
Artículo 8º—Recolección de firmas. El TSE fijará los lugares para la
recolección de las firmas. Para tales efectos, las municipalidades, las escuelas,
los colegios y las instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el
espacio físico de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en
coordinación con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las
personas responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la
recolección de firmas y las personas que las custodiarán.
El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los
formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios, cuando
corresponda.
Artículo 9º—Revisión de las firmas. El Tribunal contará con un período
máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las
firmas y los números de cédula.
Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los
números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de
firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el
Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o
sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales
efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.
De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas
necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial
a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.
Artículo 10.—Acumulación de consultas. Cuando se presente más de
una solicitud de convocatoria, siempre y cuando se reciban dentro de los plazos
establecidos en esta Ley, el TSE podrá acumular las distintas consultas para
que se conozcan en un solo acto comicial.
Artículo 11.—Convocatoria oficial a referéndum. Cuando se haya
reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un
cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se
tendrá por convocado el referéndum. El TSE hará la convocatoria oficial del
referéndum comunicándolo así en La Gaceta, dentro de los siete días hábiles
siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos
necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres
meses siguientes a la publicación del aviso.
SECCIÓN II
Referéndum legislativo y por gestión del ejecutivo
Artículo 12.—Referéndum legislativo. La Asamblea Legislativa podrá
convocar a referéndum cuando concurran los siguientes requisitos y
procedimiento:
a) Que se presente un proyecto de acuerdo firmado por uno o más diputados,
acompañado del texto del proyecto de ley que se someterá a referéndum.
El proyecto de ley podrá ser cualquiera que se encuentre en trámite en la
comente legislativa o que no haya ingresado a esta. En caso de
referéndum de un proyecto de reforma parcial de la Constitución, el
proyecto de acuerdo deberá presentarse después de haber sido aprobada
la reforma en una legislatura y antes de la siguiente.
b) Que la propuesta sea presentada en el período de sesiones ordinarias y se
tramite por los procedimientos reglamentarios al efecto.
c) Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de la
Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo. Si no se obtiene la
votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.
Dentro del plazo de ocho días hábiles después de la convocatoria, el
presidente de la Asamblea Legislativa presentará el acuerdo y el proyecto de ley
ante el TSE, para la comunicación, la organización y los demás trámites del
referéndum.
Artículo 13.—Iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la
Asamblea Legislativa. La convocatoria conjunta del Poder Ejecutivo y la
Asamblea Legislativa para referéndum, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y contendrá
adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a consulta
popular.
b) Una vez recibida por la Asamblea Legislativa, seguirá el trámite previsto en
el artículo anterior relativo al procedimiento para la convocatoria a
referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa. La Asamblea,
mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus
integrantes, decidirá someter o no a referéndum para aprobar o derogar
leyes y reformas parciales de la Constitución.
c) Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria a
referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea
Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que
este realice las actividades necesarias para el trámite respectivo.
d) Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a
referéndum, se ordenará su archivo.
SECCIÓN III
Referéndum en reformas constitucionales
Artículo 14.—Convocatoria del referéndum de reforma
constitucional. Para reformar parcialmente la Constitución, el referéndum
podrá ser convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral; por la Asamblea Legislativa, mediante la
aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o por el Poder
Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa. El referéndum únicamente podrá realizarse después de
que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura y
antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de la
Constitución Política.
Artículo 15.—Tramitación de las reformas constitucionales
aprobadas mediante referéndum. De aprobarse la convocatoria y
alcanzarse el porcentaje establecido en el artículo 102 de la Constitución para
las reformas constitucionales, el TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la
declaratoria oficial de los resultados del referéndum, y lo notificará al Poder
Legislativo, para la confección del correspondiente decreto legislativo. La
Asamblea Legislativa lo comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
Si el referéndum obtiene un resultado negativo, el proyecto de reforma se
archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación
necesario, al no ser vinculante el referéndum, el TSE enviará el proyecto de
reforma a la Asamblea Legislativa, a fin de que continúe con el trámite
constitucional ordinario, establecido en el artículo 195 constitucional.
CAPÍTULO III
Actos preparatorios para realizar el referéndum
Artículo 16.—Trámite ante el TSE. Corresponderá al TSE organizar, dirigir
y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y
declarar sus resultados.
La convocatoria a referéndum, acompañada del texto del proyecto, será
presentada ante el TSE por quienes tienen legitimación para convocar, de
conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política.
Artículo 17.—Comunicación y publicación de la convocatoria y el
proyecto. El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum
y la publicará en La Gaceta, junto con el texto normativo que será sometido a la
consulta popular y las preguntas que lo acompañen.
La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar, dentro
de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la convocatoria.
Artículo 18.—Formalidades de la comunicación de la convocatoria.
La comunicación del TSE deberá contener el proyecto o los proyectos sometidos
a referéndum, la fecha y los lugares de votación, así como las preguntas que se
efectuarán. El Tribunal ubicará los textos en lugares visibles, en las
municipalidades y las instituciones públicas que considere oportuno y necesario.
Artículo 19.—Difusión del texto sometido a referéndum. El aviso de
convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en La Gaceta por el
TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus posibilidades, una
síntesis del texto, por medio de las estaciones de televisión y radio nacionales y
regionales y los periódicos de circulación nacional y regional.
Artículo 20.—Prohibiciones. Establécense las siguientes prohibiciones:
a) Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas,
las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de
sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos
o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda
prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por
entidades privadas o públicas.
b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la
recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en
campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto
sometido a referéndum.
c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán
contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a
referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base, conforme
se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993. Se entenderá que la
persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, a
menos que se compruebe lo contrario.
Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán al
TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra
del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación. El Tribunal
llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el costo de estas a
fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
Artículo 21.—Regulación de la publicación de encuestas. Prohíbense
la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los resultados de
cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes de la votación y el día
de la celebración del referéndum, así como las operaciones de simulación de
voto realizadas a partir de sondeos de opinión, directa o indirectamente
relacionados con la consulta sometida a referéndum.
CAPÍTULO IV
Realización del referéndum
Artículo 22.—Celebración del referéndum. El referéndum se efectuará
un domingo y la votación se realizará entre las seis y las dieciocho horas.
Artículo 23.—Juntas receptoras de votos. Las juntas receptoras de
votos se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro de los treinta
días naturales ‘siguientes a la publicación de la convocatoria a referéndum
realizada por el TSE. El número de juntas en cada cantón y distrito, así como el
lugar de su asiento, serán establecidos por el Tribunal, el cual también
designará a un delegado suyo, que estará a cargo de la junta receptora de
votos correspondiente.
En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que contiene,
al efecto, el Código Electoral.
Artículo 24.—Forma de expresar el voto. La decisión del votante
solamente podrá ser “sí” o “no”, o quedar en blanco. Se tendrán por nulas las
papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la
decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas,
interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el Tribunal
como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar parte de
los porcentajes de ley.
Los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer su derecho
al voto solo ante la junta receptora que designe el TSE, mediante la
presentación de la cédula de identidad y de acuerdo con las demás
disposiciones que dicte el Tribunal.
A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de
ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum,
durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los
trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier otra
sanción.
Artículo 25.—Escrutinio de la votación. En el escrutinio del referéndum
deberán establecerse el número de votantes, los votos a favor y en contra del
texto sometido a consulta, el número de votos en blanco y el de votos nulos.
El TSE contará con quince días naturales para realizar dicho escrutinio.
Artículo 26.—Declaratoria oficial y tramitación posterior del
referéndum. El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial
de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder Legislativo.
En caso de ser positivo el resultado del referéndum y habiendo cumplido
los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la República, el Poder
Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto
legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata
publicación y observancia.
Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará sin
más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, si el
referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de reforma a la
Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.
Artículo 27.—Vigencia y publicación del texto aprobado mediante
referéndum. La ley o reforma constitucional promulgada mediante
referéndum será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo designe
o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.
La Imprenta Nacional contará con Un plazo hasta de cinco días hábiles
para realizar la publicación respectiva, a partir de la comunicación
correspondiente del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V
Financiamiento privado de las campañas previas al referéndum
Artículo 28.—Responsable de las publicaciones. Se entenderá que la
persona responsable de la publicación en campañas a favor o en contra del
proyecto sometido a referéndum, es también quien sufraga su costo, a menos
que se compruebe lo contrario.
Artículo 29.—Registro de las erogaciones. Los medios de comunicación
colectiva informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos
pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como el
costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con
indicación de su costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
Artículo 30.—Infracción a límite del gasto. Será sancionado con multa
hasta de tres veces el monto infringido, sin perjuicio de las sanciones penales
que determine la ley, quien sobrepase el límite máximo establecido en el
artículo 20 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones adicionales
Artículo 31.—Gastos del referéndum. El TSE incluirá anualmente en su
presupuesto una partida que permita sufragar los gastos que ocasione la
organización y adecuada difusión del referéndum.
Artículo 32.—Delitos y contravenciones en el ámbito del
referéndum. A quien cometa las conductas tipificadas en los numerales 149,
150, 151, 152 y 153 del Código Electoral, durante la realización de consultas
populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le
impondrán las penas establecidas en estos artículos para dichas infracciones.
Artículo 33.—Gastos de transporte. El día en que se celebre el
referéndum, el transporte publico será gratuito para todos los ciudadanos en
todas las líneas y rutas nacionales, las cuales no podrán ser modificadas ese
día. Estos gastos correrán por cuenta del Tribunal.
Artículo 34.—Gastos de publicidad. El TSE destinará una partida
presupuestaria adecuada para hacerles publicidad a la convocatoria a
referéndum y al texto propuesto, en los diferentes medios de comunicación del
país; dicha partida no podrá exceder de un cinco por ciento (5%) del costo total
de la suma gastada con dinero del presupuesto nacional en la anterior elección
presidencial.
Artículo 35.—Reforma del Código de Trabajo. Refórmase el inciso j) del
artículo 69 del Código de Trabajo. El texto dirá:
“Artículo 69.—Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código,
en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de
los patronos:
[...]
j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de
salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas
populares bajo la modalidad de referéndum.
[...]”
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los veintitrés días del mes de febrero
del dos mil seis.—Juan José Vargas Fallas, Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia.—Luis Paulino Rodríguez Mena, Segundo Secretrio.—Elvia Navarro
Vargas, Primera Prosecretaria.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del
mes de marzo del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de la Presidencia a. í., Luis A.
Madrigal Pacheco.—1 vez.—(Solicitud Nº 066-2006 Presidencia de la
República).—C-174370.—(L8492-29390).
ACUERDOS
Nº 45-05-06
EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad con la disposición adoptada en la sesión Nº 196-2006,
celebrada por el Directorio Legislativo el 2 de marzo del 2006.
SE ACUERDA:
Autorizar la participación de los diputados Gerardo González Esquivel, Daisy
Serrano Vargas y Francisco Sanchún Morán, en la “Conferencia regional
reforma política en Centroamérica y la República Dominicana: Avances y
desafíos”, que se llevará a cabo en Santo Domingo, República Dominicana, del
5 al 7de marzo de 2006, para lo cual se dispone lo siguiente:
a) Otorgar el 50% de los viáticos a los diputados González Esquivel y Serrano
Vargas del 5 al 7 de marzo del 2006 y el 100% del 8 al 11 del mismo mes.
Esta última fecha la delegación oficial tendrá una serie de reuniones con el
Parlamento y el gobierno de esta Nación y con representantes legislativos
de otras naciones que asistirán a la actividad.
Asimismo se acuerda reconocer el recargo por efecto del cambio de la
fecha de los tiquetes.
Los pasajes aéreos de ambos legisladores serán financiados por la
Organización de Estados Americanos (O.E.A.)
b) Otorgar al diputado Francisco Sanchún Morán los pasajes aéreos y el 100%
de los viáticos del 5 al 8 de marzo del 2006.
Lo anterior, de conformidad con lo que establece el Reglamento de Gastos
de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos.
Publíquese
Asamblea Legislativa.—San José, a los veintiún días del mes de marzo del
dos mil seis.—Gerardo González Esquivel, Presidente.—Daisy Serrano Vargas,
Primera Secretaria.—Luis Paulino Rodríguez Mena, Segundo Secretario.—1
vez.—C-18170.—(29391).
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 32945-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 140 incisos 3) y
18) de la Constitución Política, Ley General de la Administración Pública Ley Nº
6227 publicada el 2 de mayo de 1978 y Decreto Ejecutivo Nº 32801-MINAE del
19 de setiembre del 2005.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 32801-MINAE del 19 de setiembre
del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 14 de diciembre del 2005,
se procedió a crear la Comisión Interinstitucional Marino Costera de Osa,
mediante la cual se estableció en su artículo primero los miembros que la
conformarán, omitiéndose incluir la participación de 3 representantes de las
organizaciones comunales del Área de Conservación Osa.
2º—Que debido a lo anterior, se requiere adicionar y corregir el párrafo
final del artículo primero del Decreto Ejecutivo Nº 32801-MINAE, para
completar la nómina de miembros. Por lo tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Se adiciona y corrige el párrafo final del artículo primero del
Decreto Ejecutivo Nº 32801-MINAE del 19 de setiembre del 2005, para que se
lea así:
“Además de las instituciones señaladas anteriormente, la comisión
además estará integrada por tres miembros de organizaciones no
gubernamentales y tres miembros de organizaciones comunales del Área
de Conservación Osa, que desarrollan labores en la zona respecto a los
recursos marinos costeros. Estas serán designadas con base en el perfil que
prepare el coordinador y someta a consideración de la Comisión.”
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del
mes de enero del año dos mil seis.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía,
Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—(D32945-28548).

1 comentario:

Kaji Gonenashvili dijo...

Interesante archivación.
Gracias por avisarme, aunque cuesta leerlo por ser tan prolongado en espacio tan pequeño (estilo de eso de los blog's) es muy interesante.
Saludos.